viernes, 14 de julio de 2017

derecho civil sucesiones


Ejemplo de colación y la diferencia con la imputación






LA COLACIÓN Y LA IMPUTACIÓN
Supongamos como antesala, que un padre de familia, en vida, tiene cuatro hijos, y que poco a poco, le ha estado donando sus bienes a uno solo de sus hijos; por lo cual, el legislador buscando la equidad, entre todas las partes, buscó la manera, para que aquellos hijos a los que nunca había donado nada, al momento de su muerte, también se beneficien de esos bienes, que repetimos, en vida le donó el padre a uno solo de sus hijos. Para lo cual crea la figura de la COLACIÓN.
Art. 1.083 C.C. "El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos y hermanas, o los descendientes de unos y otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto que el donante haya dispuesto otra cosa".

¿Quiénes pueden solicitar la colación?
Como establece el encabezado del Art. 1.083 C.C. Sólo la pueden solicitarla los hijos o descendientes (que entren en la sucesión); es decir que todos los demás herederos o legatarios no tienen posibilidad de solicitarla. Que un heredero entre a la sucesión significa, que cualquiera de los llamados ha heredar que haya aceptado la herencia, está obligado a devolver los bienes que le haya donado su causante a la masa hereditaria; pero, obsérvese, que al final del artículo, éste nos da una especie de excepción "Excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa"; pero a está excepción tenemos, por otra parte, que hacerle una excepción también, y, es que esa figura que utiliza el donante (causante) no puede ir en contra de la legítima. Si volvemos al ejemplo inicial, donde el padre que tenía cuatro hijos y contaba entre sus bienes con cuatro apartamentos del mismo valor y en vida donó (legalmente) a uno de éstos tres de los inmuebles, colocando en los respectivos documentos de donación la coletilla "por esta donación, mi hijo no estará obligado a hacer la colación correspondiente al momento de mi muerte"; pero, fijémonos, que el de cujus tan solo tenía cuatro inmuebles, que representaban todos sus bienes, y donando tres de éstos, estará violando con ello el principio de la legítima.


Caso contrario ocurriría si sólo hubiere donado dos de los apartamentos y en dicha donación se hubiere de igual forma colocado la excepción del final del artículo 1.083 C.C. por que de no haberlo hecho tiene que devolverlos, siempre y cuando haya aceptado la herencia el heredero a quien le fueron donados; porque de rechazarla, no entrará a la legítima, por cuanto se tendrá como que no fue llamado a la herencia. Recordemos que la persona en vida puede disponer de un 50 % de sus bienes, el otro 50 % corresponden a sus herederos forzosos.

Mapa conceptual y mental de la Sucesión Legítima o ab intestato


separación de los patrimonios del De Cujus y del Heredero


Sucesión Legítima o ab intestato

La sucesión intestada es la que se abre respecto de aquellos que por Ley están llamados a heredar a una persona que ha fallecido sin hacer testamento.A la sucesión intestada también se la llama sucesión legítima (por Ley) y determina quiénes son las personas que tienen derecho a heredar a otra que ha fallecido sin establecer quiénes van a ser aquéllos llamados a heredarle.




 Dicha sucesión legítima establecida por la Ley, no sólo se abre cuando una persona fallece sin testamento, sino también en otros casos. De este modo, la sucesión legítima tiene lugar: 
  • 1. Cuando una persona muere sin testamento, o con testamento o que haya perdido después su validez. 
  • 2. Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o dispone de todos los que corresponden al testador. en este caso, la sucesión legitima tendrá lugar solo respecto de los bienes de que no se haya dispuesto.
  • 3. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o este muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.

Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.
  • Ausencia de la misma.
  • Cuando se presume la muerte.
  • Cuando existe presunción de muerte por accidente.
  • Quienes pueden suceder
  • Los hijos y descendientes, art. 822 C.C.
  • La o el cónyuge, art. 823 C.C.
  • El viudo o la viuda, art. 824 C.C.
  • Familiares de quien el fallecido no tuviere descendientes, art. 825 C.C.
  • Hijo concebido fuera de matrimonio, art. 826 C.C.
  • Parientes del hijo concebido fuera de matrimonio, art. 827 C.C.
  • Hermano de doble conjunción, art. 828 C.C.
  • Los hijos adoptivos, art. 829 C.C.
  • Colaterales distintos a hermanos y sobrinos, art. 830 C.C.
  • Colaterales de simple conjunción, art. 831 C.C.
  • A la falta de los herederos ab-intestatos, art. 832 C.C.


La apertura
Es el momento en el cual comienza la transmisión de derechos, que según el artículo 993 del Código Civil Venezolano se da en la ocasión que la persona fallece, en el último lugar de domicilio del mismo.

Existen casos especiales sobre el momento de la muerte de una persona, que son:

Procede cuando:
El cujus no otorgue un testamento valido Cuando aún exista un testamento pero es nulo.No contempla los requisitos de ley.Se violenta la legítima.Un heredero renuncia a tal transferencia y no haya a quien darlo.Un heredero incumple la obligación que esta acarrea.El heredero muere antes de quien está testando.Cuando el heredero es incapaz.

Requisitos de procedencia

No es más que la suposición que tiene el legislador sobre quienes deben heredar en caso de que la persona que falleciera no manifestara a quien quería dejar los bienes que le pertenecían, es decir, se transfiere a quienes especifica la ley.

 A falta de herederos testamentarios, la Ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo/a y al Estado.