LA COLACIÓN Y LA IMPUTACIÓN
Supongamos como antesala, que un
padre de familia, en vida, tiene cuatro hijos, y que poco a poco, le ha estado
donando sus bienes a uno solo de sus hijos; por lo cual, el legislador buscando
la equidad, entre todas las partes, buscó la manera, para que aquellos hijos a
los que nunca había donado nada, al momento de su muerte, también se beneficien
de esos bienes, que repetimos, en vida le donó el padre a uno solo de sus
hijos. Para lo cual crea la figura de la COLACIÓN.
Art. 1.083 C.C. "El hijo o
descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario,
junto con sus hermanos y hermanas, o los descendientes de unos y otras, deberá
traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o
indirectamente, excepto que el donante haya dispuesto otra cosa".
¿Quiénes pueden solicitar la
colación?
Como establece el encabezado del
Art. 1.083 C.C. Sólo la pueden solicitarla los hijos o descendientes (que
entren en la sucesión); es decir que todos los demás herederos o legatarios no
tienen posibilidad de solicitarla. Que un heredero entre a la sucesión
significa, que cualquiera de los llamados ha heredar que haya aceptado la
herencia, está obligado a devolver los bienes que le haya donado su causante a
la masa hereditaria; pero, obsérvese, que al final del artículo, éste nos da
una especie de excepción "Excepto el caso en que el donante haya dispuesto
otra cosa"; pero a está excepción tenemos, por otra parte, que hacerle una
excepción también, y, es que esa figura que utiliza el donante (causante) no
puede ir en contra de la legítima. Si volvemos al ejemplo inicial, donde el
padre que tenía cuatro hijos y contaba entre sus bienes con cuatro apartamentos
del mismo valor y en vida donó (legalmente) a uno de éstos tres de los inmuebles,
colocando en los respectivos documentos de donación la coletilla "por esta
donación, mi hijo no estará obligado a hacer la colación correspondiente al
momento de mi muerte"; pero, fijémonos, que el de cujus tan solo tenía
cuatro inmuebles, que representaban todos sus bienes, y donando tres de éstos,
estará violando con ello el principio de la legítima.
Caso contrario ocurriría si sólo
hubiere donado dos de los apartamentos y en dicha donación se hubiere de igual
forma colocado la excepción del final del artículo 1.083 C.C. por que de no
haberlo hecho tiene que devolverlos, siempre y cuando haya aceptado la herencia
el heredero a quien le fueron donados; porque de rechazarla, no entrará a la
legítima, por cuanto se tendrá como que no fue llamado a la herencia.
Recordemos que la persona en vida puede disponer de un 50 % de sus bienes, el
otro 50 % corresponden a sus herederos forzosos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario